X RONDA - 2019

X RONDA - 2019

 

Artículo 8. En atención al numeral 3 del artículo 6 de la presente Ley, dicha información deberá estar impresa a un costado de las etiquetas, de los paquetes o los envases de los productos del tabaco, deberá aparecer en forma destacada y estar protegida de adulteraciones por un código de barras.

De igual forma, deberá estar impreso el contenido tóxico de los productos del tabaco, especialmente la nicotina y el alquitrán, así como el contenido de sus emisiones, en especial el monóxido de carbono y el benzopireno. Esta información deberá estar a un costado de las etiquetas, de los paquetes o los envases de los productos del tabaco, en letra clara, visible y legible, inserta en un recuadro.

Los laboratorios que analicen y verifiquen los químicos de los productos del tabaco deberán estar acreditados y aprobados por el Ministerio de Salud.

 

 

 

Artículo 9. Las advertencias que deben hacerse de acuerdo con esta Ley contendrán información sobre los riesgos y daños para la salud, la cual ocupará el cincuenta por ciento (50%) de la cara frontal y posterior del paquete de los productos del tabaco, y será impresa en el envase y no en el envoltorio exterior desechable.

Las advertencias sanitarias se colocarán en la parte inferior de los envases, con excepción de la base de estos. El área física será distribuida entre las caras principales y los bordes laterales de los envases. En ambas caras principales deberán aparecer el pictograma y el mensaje escrito de la advertencia.

Durante cada periodo rotativo circularán en el mercado nacional cinco clases de advertencias sanitarias, distribuidas proporcionalmente al volumen de envases.

Artículo 10. Las advertencias deberán estar claramente visibles, escritas en letra tipo arial en colores primarios contrastantes que faciliten la lectura, y tener un tamaño que no sea menor de catorce puntos. El texto de la advertencia sanitaria se insertará en un recuadro.