I RONDA - 2006
Decreto Ejecutivo N° 17 de 2005
Artículo 14. Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco y de sus productos, así sea a través de medios indirectos o subliminales, dirigida a menores o mayores de edad. Igualmente se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco y sus productos, que penetren en el territorio nacional.
Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados, serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Ley y, de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
Artículo 6. En los paquetes y envases de productos del tabaco deberán aparecer impresas:
- La advertencia: "FUMAR PUEDE CAUSAR LA MUERTE". Esta advertencia deberá aparecer a un costado del paquete o envase de los productos del tabaco, en letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes.
- Una advertencia sanitaria adicional en la parte inferior de la cara frontal y posterior de cada paquete o envase de los productos del tabaco, con una imagen o pictograma, según lo dispuesto en esta Ley.
- La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lugar donde se venderá el producto, el lote y el registro. El código de barras del producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima.
Artículo 7. En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior, las advertencias sanitarias adicionales establecidas por el Ministerio de Salud se presentarán de la siguiente manera:
- Rotativas anualmente.
- Claras, visibles y legibles.
- Escritas en idioma español.