I RONDA - 2006

I RONDA - 2006

Decreto Ejecutivo N° 17 de 2005

Artículo 14. Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco y de sus productos, así sea a través de medios indirectos o subliminales, dirigida a menores o mayores de edad. Igualmente se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco y sus productos, que penetren en el territorio nacional.

 

 

Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados, serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Ley y, de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.

Artículo 6. En los paquetes y envases de productos del tabaco deberán aparecer impresas:

  1. La advertencia: "FUMAR PUEDE CAUSAR LA MUERTE". Esta advertencia deberá aparecer a un costado del paquete o envase de los productos del tabaco, en letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes.
  2. Una advertencia sanitaria adicional en la parte inferior de la cara frontal y posterior de cada paquete o envase de los productos del tabaco, con una imagen o pictograma, según lo dispuesto en esta Ley.
  3. La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lugar donde se venderá el producto, el lote y el registro. El código de barras del producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima.

Artículo 7. En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior, las advertencias sanitarias adicionales establecidas por el Ministerio de Salud se presentarán de la siguiente manera:

  • Rotativas anualmente.
  • Claras, visibles y legibles.
  • Escritas en idioma español.